La censura de RTC
Ernesto Villanueva
Revista etcetera
9 de febrero del 2007
Nota de opinión.
Television/Radio y Cinematografía.
El ejercicio de la libertad de expresión en su sentido genérico y la libertad de información como parte de aquella especializada en la búsqueda, investigación y difusión de hechos de interés público representa un contrapeso ciudadano compatible con la democracia. En México, el valor de la libertad de expresión abreva de las tradiciones liberales más significativas. En efecto, tanto el artículo séptimo de la Constitución Política de 1857 como el mismo artículo de la vigente de 1917 disponen el principio de acuerdo al cual está prohibida en forma absoluta la previa censura, pero las ideas y las informaciones difundidas están sujetas a responsabilidades ulteriores.
Ayer y ahora ambos artículos constitucionales dicen a la letra "Ninguna Ley ni autoridad puede establecer la previa censura". A la luz de los preceptos tan claros en la normativa constitucional no ha habido ningún caso que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya debido pronunciarse sobre el tema. No obstante, el fantasma de la censura previa parece regresar por sus fueros del siglo XVIII. No es, no parece ser, una decisión de una autoridad menor de la Secretaría de Gobernación. Por el contrario, parece ser una acción concertada para violar la ley. Veamos.
Primero. El 5 de octubre pasado, la agencia de noticias APRO informó que los programas Medidas de resistencia civil y Convención Nacional Democrática elaborados por el PRD habían sido censurados por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía (RTC) de la SG. Representa un insólito caso de afectación de la libertad de propaganda y de expresión, que no se había registrado en el México contemporáneo. Como se sabe, los partidos políticos nacionales tienen entre sus prerrogativas la del acceso a la radio y televisión en forma permanente desde la reforma política de 1977 y ahora regulado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe). En particular, el artículo 41 dispone que: "Son prerrogativas de los partidos políticos: a) Tener acceso en forma permanente a la radio y la televisión en los términos de los artículos 42 al 47 de este Código". En armonía con esta disposición, el reglamento interior de Gobernación señala, en el artículo 25, fracción XXV, que dentro de las atribuciones de RTC se encuentra la de "colaborar con la Comisión de Radiodiofusión para transmitir los programas de los partidos políticos por radio y televisión, según lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sus disposiciones reglamentarias y demás normas aplicables". Lo anterior significa que la norma especial (el Cofipe) prima sobre la norma general (LFRT y demás relacionadas) en virtud de que el acceso de los partidos es competencia del IFE no de RTC. Incluso, el ámbito electoral tiene por si fuera poco su propio orden contencioso donde conoce el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo que pone de relieve la especialización del tema. Así, RTC hace sólo las veces de facilitador, sin atribuciones para prejuzgar sobre los contenidos de los programas de los partidos políticos.
Segundo. Se ha reiterado que una de las conquistas históricas de México es la prohibición de la censura previa. No hay excepción, habida cuenta que la norma no deja lugar a dudas. De esta suerte, RTC no tiene competencia para ejercer censura de ningún tipo, salvo que, como sucedió en este caso, incurra en una violación flagrante a una disposición constitucional. Al ejercer censura previa, RTC no tiene medida de su partidismo. Véase si no el razonamiento del señor Eduardo Garzón titular de la mencionada dirección: "La elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos a esta fecha, ya fue declarada válida por resolución inacatable de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y publicado en el Diario Oficial de la Federación el Bando Solemne por el que se dio a conocer que, de conformidad con el cómputo final de la elección el candidato que obtuvo el mayor número de votos, fue el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, por lo que el contenido del programa permanente del Partido del Trabajo es, a todas luces, contrario al orden público". De la misma manera, al calificar ilegalmente el programa Convención Nacional Democrática indica que se "lesionan derechos de terceros, atentan contra el orden y el interés público, y denostan (sic) a las instituciones y convicciones democráticas". Al respecto habría que decir que, suponiendo sin conceder, se reunieran los elementos para que el programa del PRD vulnerara otros derechos tutelados por la ley, los afectados pueden en todo momento hacer valer lo que a su derecho convenga ante las instancias administrativas y/o judiciales. No se trata de afirmar, por supuesto, que la libertad de expresión es un derecho absoluto, sino que no puede estar sujeta a medidas de control preventivo. Sí es fundamento, en cambio, de responsabilidades ulteriores, según lo ha ratificado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-5/85, párrafo 39), cuya competencia ha sido reconocida por México desde el 16 de diciembre de 1998. Así lo ha sostenido correctamente la Convención Americana de Derechos Humanos al señalar que para que tal "responsabilidad pueda establecerse válidamente, según la Convención, es preciso que se reúnan varios requisitos, a saber: a) La existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas, b) La definición expresa y taxativa de esas causales por la ley, c) La legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas, y d) Que esas causales de responsabilidad sean 'necesarias para asegurar' los mencionados fines. Todos estos requisitos deben ser atendidos para que se dé cumplimiento cabal al artículo 13.2 [relacionado con la libertad de pensamiento y expresión]", éste instrumento internacional es ley suprema en México con arreglo al artículo 133 constitucional desde el 3 de abril de 1982. A mayor abundamiento, la corte ha señalado las reglas de interpretación de las restricciones ulteriores a la libertad de expresión.
Comentario:
Algo nuevo de lo que me estoy enterando ya que yo tenía entendido que en las leyes estaba establecido que no podría a ver ningún tipo de censura en los medios, pero al parecer quien hizo esta ley se le olvido también establecer y explicar que es la censura, digo para que quedara muy claro, por que, ahora resulta que lo que se transmite por algún medio ya que se esta transmitiendo no se puede censurar, pero lo que no y esta en proceso de ser transmitido eso sí se puede censurar, pues de que se trata, entonces no hay libertad de expresión, sino manipulación de expresión, claro esto lo pueden realizar los que tengan poder, osease que al fin y al cabo estamos fregados, por que ni siquiera hay una ley que verdaderamente proteja y la libertad de expresión, por que la que hay a lo que se dice en la nota es a medias no apoya en totalidad a la libertad de expresión.
